Con la intención de garantizar la protección y la conservación de la diversidad genética de los maíces nativos y sus parientes silvestres, el Diputado Fernando Rodríguez Giner, propuso hoy una iniciativa ante el H. Congreso de la Unión, para reformar la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; adicionar un párrafo al Código Penal Federal; así como para modificar, para tal fin, la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua.
Lo anterior en base a la siguiente exposición de motivos:
• Hace miles de años, los indígenas antiguos de México, aplicando sus saberes a la planta de teocintle, crearon el maíz, concibiendo a partir de su cultivo las primeras aldeas y sustentando en él las ciudades que llegaron a construir.
• Para algunos es un alimento básico y fundamento de la cultura indígena y campesina, para otros es una mercancía. Y esto es porque su riqueza genética permite su adaptabilidad, su eficiencia como convertidor de energía, las posibilidades como alimento, múltiples usos industriales como pegamentos, aceites, azúcares, mieles, alcohol, combustible y fibras que lo hacen muy atractivo.
• Nuestros maíces pueden crecer aún en suelos pobres, entre piedras y laderas, mientras que los transgénicos requieren condiciones muy favorables para crecer, además las compañías de biotecnología cuentan con agroquímicos que producen una severa contaminación en los suelos, en los mantos freáticos, ríos, lagos y mares, generando con ello repercusiones en la salud.
• Los maíces genéticamente modificados son pobres en cualidades, solo se han logrado introducir dos novedades que son la tolerancia a ciertos herbicidas, y la tolerancia a insecticidas para resistir el ataque de ciertos insectos.
• Además la siembra de transgénicos abre la puerta a la introducción de genes que se emplean para la producción de fármacos, como espermaticidas, antiinflamatorios y otras sustancias no comestibles. Entre estos están los maíces que expresan altísimo índice de azúcares, causantes de diabetes y grandes problemas de salud.
• La semilla transgénica tiene un herbicida llamado glifosato, que causa efectos en la salud humana, comprobado también por la Organización Mundial de la Salud (OMS), por el caso ejemplar de Argentina, productor de soya transgénica, en donde hay numerosos casos de cáncer y mutaciones genéticas.
• Inclusive debemos destacar que Estados Unidos y Canadá tienen prohibida la plantación de trigo transgénico, argumentando que no es su deseo consumir transgénicos en el pan de cada día.
Ahora bien, el maíz es herencia, es un sustento alimenticio, base de la economía y de las prácticas culturales de pueblos indígenas y productores campesinos. “Protejamos nuestra historia, nuestras raíces, velemos por los intereses de los pueblos indígenas, del campo mexicano, y por el bienestar de las futuras generaciones”, señaló el legislador.
La propuesta pretende:
DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN:
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 86 Bis, dentro del Capítulo I de los Centros de Origen y de Diversidad Genética, del Título Zonas Restringidas; y se reforman las fracciones I y II del artículo 120, ambos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 86 bis. Las especies nativas de maíz, sus razas, variedades y sus parientes silvestres, cuyo centro de origen y de diversidad genética son los Estados Unidos Mexicanos, estarán sujetas a un régimen de protección especial en todo el país, por lo cual, queda prohibido su empleo en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados.
Las medidas necesarias para su protección, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos que para tal efecto emitan la SEMARNAT y la SAGARPA, en los cuales definirán las acciones pertinentes para su cuidado, monitoreo, control, prevención de riesgos y la debida utilización, que les permita ser potenciados y aprovechados sustentablemente, por ser un valioso reservorio de riqueza genética del país.
ARTÍCULO 120.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por las Secretarías competentes, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de quinientos a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones IV, V, VIII, XIV, XVI, XVII, y XXI del artículo 119 de esta Ley;
II. Multa de veinticinco mil uno a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en las fracciones I, II, III, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 119 de este ordenamiento.
…
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 420 Ter del Código Penal Federal, y se recorre el actual segundo párrafo al tercero, para quedar de la siguiente manera:
CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad
Artículo 420 Ter.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Cuando algún organismo genéticamente modificado genere afectación respecto de aquellas especies de las cuales los Estados Unidos Mexicanos son centro de origen y de diversidad genética, y que por ello deban mantener un régimen de protección especial, se le aumentará la pena referida en el párrafo anterior hasta el doble.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.
DECRETO ANTE EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 79 de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:
TÍTULO QUINTO DE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR RURAL CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
Artículo 79. En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Estatal se apegará a lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás ordenamientos aplicables.
Así mismo realizará acciones que garanticen la protección y conservación de las especies nativas de maíz, sus razas, variedades y parientes silvestres que se cultivan dentro del territorio de la entidad, por considerarse el Estado de Chihuahua como centro de diversidad genética del maíz y centro de origen.