El diputado coordinador de la bancada del PAN en el Congreso, Miguel La Torre Sáenz, presentó esta mañana una iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a efecto de establecer el procedimiento para la designación de juezas y jueces.
En la exposición de motivos, dijo que las instituciones públicas no actúan de manera aislada, requieren para su adecuado funcionamiento de herramientas que permitan una mejor coordinación, por lo que propuso clarificar en el artículo 7 de la Ley, que son auxiliares de la administración de justicia, no solo las autoridades estatales, sino también las de orden federal, municipal u organismos autónomos, a fin de que la labor judicial no se vea limitada u obstaculizada en sus comunicaciones oficiales para obtener la colaboración o auxilio de los diversos entes públicos.
Igualmente, en el artículo 7 se agrega que la cuestión de honorarios de los auxiliares de la administración de justicia será aplicable sólo en los casos que proceda.
Así pues, según la iniciativa del legislador, la citada ley se modificaría en los siguientes términos:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 7, fracción I y X, de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7. Son auxiliares de la administración de justicia y están obligados a cumplir las órdenes que, en ejercicio de sus atribuciones legales, les dirijan los magistrados y jueces:
I. Los servidores públicos de la Federación, Estado y municipios, de cualquiera de los órdenes de gobierno u organismos autónomos, sin importar su rango y jerarquía.
II.
(…)
X. (…)
Los auxiliares de impartición de justicia se regirán por las leyes respectivas en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de sus funciones.
En su caso, cuando procedan, los honorarios constituirán una equitativa retribución, pero en ningún caso podrán significar una carga excesiva para los que soliciten la prestación del servicio; por lo cual, su importe deberá ser fijado por la autoridad judicial, de acuerdo a las reglas y consideraciones que dispongan las leyes.
(…)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan, los artículos 6, 8, 9, 10 y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 6. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 68. Derogado.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 42, fracciones VI y VII, de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 42. Son facultades del Pleno, además de las establecidas en el artículo 109 de la Constitución, las siguientes:
VI.- Nombrar, cesar o cambiar de adscripción, por dos terceras partes de sus integrantes que comparezcan a la sesión respectiva, a jueces, así como a secretarios, notificadores y funcionarios del Tribunal, salvo aquellos que cuyo nombramiento corresponda a diverso funcionario u órgano.
VII.- Ratificar, por dos terceras partes de sus integrantes que comparezcan a la sesión respectiva, a los jueces de primera instancia.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y se le adicionan nueve párrafos, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULO 128. Las designaciones de jueces que deban hacerse en las plazas vacantes, de carácter definitivo, deberán ser cubiertas mediante concurso de oposición, el cual será público y deberá ajustarse, sin excepción alguna y como mínimo, a la totalidad de las disposiciones establecidas en este precepto.
Previamente a que tenga lugar cualquier concurso de oposición que tenga por objeto la adscripción de nuevos jueces se deberá abrir, de manera inevitable, un intervalo de quince días hábiles para el efecto de que la sociedad y las instituciones de gobierno interesadas realicen, con carácter orientador, propuestas en relación con el concurso. Al efecto, el Pleno, por conducto de las dos terceras partes de sus integrantes, deberá aprobar el documento en el que se convoque a la sociedad y a las instituciones gubernamentales a formular propuestas. En el entendido de que dicho documento deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y en la prensa local de mayor difusión. Se tendrá como primer día del intervalo de quince a que se refiere este párrafo el primer día hábil siguiente a que se haya realizado la publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Todos los concursos de oposición que tengan como propósito la adscripción de jueces de primera instancia deberán contar, inevitablemente, con los siguientes requisitos:
I. Con una metodología que garantice, al máximo posible, que los aspirantes no tendrán acceso al contenido de las evaluaciones antes de su aplicación respectiva. Por evaluaciones deben entenderse todos lo exámenes que tengan por objeto evaluar el perfil y la capacidad del aspirante.
II. Con mecanismos tendentes a garantizar que los funcionarios judiciales a quienes se encomiende la selección de aspirantes, como jurado y de cara a la designación del Pleno, tomen sus decisiones de manera objetiva e imparcial. Queda prohibida, en absoluto, la integración de órganos de selección en los que uno o varios de sus integrantes, por cualquier razón, tenga ventaja sobre el resto de sus integrantes.
III.-Si una o varias de las materias que conocerá el aspirante a juez en caso de ser elegido tiene metodología de litigio a través de audiencia, el concurso de oposición deberá contar con un programa, serio y profundo, de simulación de audiencias, las cuales serán públicas.
IV.- El Pleno, por conducto de las dos terceras partes de los miembros que comparezcan a la sesión respectiva, deberá elegir un grupo de funcionarios judiciales para la elaboración delos exámenes de conocimientos y del programa de simulación de audiencias. El órgano colegiado a que se refiere este párrafo quedará integrado por siete miembros: el Presidente del Tribunal, tres magistrados elegidos por medio de insaculación según el ramo a evaluar, y tres funcionarios judiciales más, que deberán ser propuestos y aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno que comparezcan a la sesión respectiva. Para la selección del perfil de este último grupo de funcionarios judiciales se deberá tomar en cuenta, como base fundamental, la trayectoria profesional, las aportaciones en materia académica y el prestigio profesional. Las decisiones que tome este cuerpo colegiado se tomarán por mayoría calificada, esto es, por dos terceras partes de sus miembros.
V.- Todo concurso de oposición deberá contar con un curso de preparación.
VI.- El Pleno, por conducto de las dos terceras partes de los magistrados que comparezcan a la sesión, deberá establecer: quiénes serán los profesores del concurso de oposición, quiénes revisarán los exámenes de conocimientos y quiénes fungirán como jurados en los programas de simulación de audiencias. La propuesta de los profesores, encargados de revisar exámenes de conocimientos y jurados del programa de simulación de audiencias deberáser realizada por los miembros del órgano colegiado señalado en la fracción IV de este precepto. Propuesta cuya autorización corresponde exclusivamente al Pleno, por medio de las dos terceras partes de los magistrados que acudan a la sesión respectiva.
VII.- Queda prohibido, absolutamente,tasar los resultados de las evaluaciones psicométricas y de confianza.
Las tareas de elaborar la metodología de resguardo de las evaluaciones y los mecanismo para garantizar objetividad e imparcialidad a que se refieren las fracciones I y II de este artículo es facultad exclusiva del Pleno. En efecto, por conducto de las dos terceras partes de los magistrados que comparezcan a la sesión de que se trate, el Pleno establecerá cuáles serán las disposiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en materia de resguardo de exámenes y de imparcialidad y objetividad por parte de los jurados.
El proyecto de concurso de oposición deberá ser realizado por la Comisión. Y su aprobación corresponde exclusivamente al Pleno del Tribunal, por conducto de las dos terceras partes de los magistrados que comparezcan a la sesión de que se trate.
Cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en este artículo, se considerará nula.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 129.- Se deroga.
Artículo 130.- Se deroga.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 179, 180, 181, 182, 183, 185, 186 y 187 […] de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, para quedar redactados de la siguiente manera:
ARTÍCULO 179. Corresponde al Tribunal la evaluación de los riesgos que, para el proceso y sus intervinientes, representen los imputados; la supervisión y seguimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas a los imputados en la suspensión del proceso a prueba, las cuales estarán a cargo del Instituto de Servicios Previos al Juicio.
ARTÍCULO 180. El Instituto es el órgano desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, encargado de ejercer las funciones señaladas en el artículo que antecede. Asimismo, le corresponde diseñar, aplicar y, en su caso, coordinar, estrategias, planes y programas para cumplir con sus atribuciones, todo ello acorde a lo que las leyes de la materia prevean. Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto podrá celebrar convenios con instituciones de carácter público o privado.
ARTÍCULO 181. El Instituto se regirá por los principios de presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, subsidiariedad, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, dignidad, obligatoriedad, responsabilidad e interinstitucionalidad.
ARTÍCULO 182. El Instituto ejercerá sus atribuciones por conducto de un director, subdirectores, coordinadores de área y demás personal necesario para atender a la población estatal y que autorice la Comisión de conformidad con el presupuesto. A esta corresponderá la facultad de nombramiento a propuesta del Presidente y deberá atender a la propuesta que realicen los expertos en ese tema.
ARTÍCULO 183. El Instituto tendrá su sede en la ciudad de Chihuahua y contará con oficinas en sedes regionales de acuerdo a las necesidades o requerimientos del Estado.
ARTÍCULO 184. El Director del Instituto y los titulares de las unidades desconcentradas podrán solicitar a cualquier autoridad, siempre y cuando no exista disposición en contrario, información inherente a sus funciones, la cual se deberá manejar sobre las bases de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y su similar de carácter federal, según sea el caso.
ARTÍCULO 185. Toda autoridad está obligada a colaborar con los funcionarios del Instituto de Servicios Previos al Juicio. Solamente por cuestiones de seguridad podrá ser negado el auxilio. De igual forma el cuerpo policíaco o la autoridad investigadora que sea la responsable de la detención de una persona, deberá facilitar el acceso inmediato con el detenido y la carpeta de investigación, a efecto de que se desarrollen los procesos inherentes a las funciones del Instituto.
ARTÍCULO 186. El Instituto de Servicios Previos al Juicio deberá enviar los reportes de evaluación de riesgos procesales antes de comenzar la audiencia inicial, al ministerio público y a la defensa, quienes deberán recibirlos. De igual forma, deberá enviar informes o los documentos necesarios a las partes para la imposición, modificación, sustitución o revocación de medidas cautelares o suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público y la defensa, deberán recibir los reportes y la demás información que el Instituto de Servicios Previos al Juicio genere en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 187. Cuando un Juez haya impuesto alguna medida cautelar distinta a la prisión preventiva o haya aprobado la suspensión condicional del proceso dentro de una causa, deberá notificar la decisión al Instituto de Servicios Previos al Juicio, a efecto de que inicie la supervisión del imputado. En caso de incumplimiento de alguna o de la totalidad de las medidas cautelares, el Instituto deberá notificar a las partes. Tratándose de incumplimiento de las condiciones establecidas al imputado durante la suspensión condicional del proceso, el Instituto deberá notificarlo tanto a las partes como al Juez que las decretó.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Se reforma el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para quedar redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 44. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo será también del Pleno y no integrará Sala. Durará en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato siguiente, por una ocasión. Su elección se hará de entre los magistrados, por el voto delas dos terceras partes de los integrantes presentes del Pleno.
Para ser elegido Presidente se requiere haber desempeñado el cargo de magistrado durante un periodo mínimo de cinco años ininterrumpidos. Lapso, el inmediato anterior, cuya computación se hará a partir de que el magistrado haya sido nombrado, de manera definitiva, por el Congreso del Estado. Para los efectos de este cómputo, la reelección no implica un nuevo nombramiento sino la prolongación del nombramiento definitivo.
El día de la elección y hasta antes de que se conozca el resultado de la misma, la Presidencia se ejercerá interinamente por el magistrado de más antigüedad en el cargo.
En la designación de Presidente, ningún magistrado tendrá voto de calidad, en caso de empate, se realizará una segunda votación con los candidatos que obtuvieron igualdad de votos. Si ninguno obtiene mayoría, de entre estos se elegirá Presidente al magistrado de mayor antigüedad en el cargo y, en igualdad de condiciones, al mayor de edad.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El período del actual presidente concluye al entrar en vigor el presente Decreto, por lo que el Pleno sesionará dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas para hacer la designación del Presidente. Las funciones de Presidente, inmediatamente después de que entre en vigor este decreto, serán asumidas por el magistrado decano, quien se encargará de convocar al Pleno y realizar la sesión en la que se elija al nuevo Presidente del Tribunal. En caso de que, por cualquier razón, no se lleve a cabo la designación de presidente dentro de las cuarenta y ocho horas, el magistrado decano asumirá la presidencia por el tiempo que sea necesario y hasta que la elección del nuevo Presidente se realice.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procesos de selección de jueces y las designaciones con las que éstos pudieren concluir deberán seguirse realizandoen los términos de este ordenamiento jurídico.
ARTICULO CUARTO.- Cualquier proceso de selección de jueces que se esté llevando a cabo en el momento de iniciación de la vigencia del presente decreto, deberá reponerse para el efecto de que se dé cumplimiento absoluto a lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Estatal no asumirá absolutamente ninguna función hasta que quede integrado de manera total.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.