La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió los juicios de amparo directo 57 y 58, ambos de 2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. El primero promovido por Cablevisión y, el segundo, por la Procuraduría Federal del Consumidor. La cuestión a resolver involucra la defensa de los derechos de los consumidores, tanto en relación con ciertas cláusulas de los contratos de adhesión celebrados con la citada empresa, cuyas condiciones se estiman desproporcionadas, inequitativas o abusivas, como en lo atinente a la posibilidad de modificar aspectos sustanciales del contrato de adhesión original sin que exista un consentimiento claro por parte de los usuarios.
El juicio se originó con motivo de que Cablevisión comunicó a sus usuarios, mediante un aviso adjunto a su recibo de pago que, a partir de enero de dos mil diez, el uso del decodificador (necesario para recibir la señal de cable) ya no se regiría por el contrato de comodato que originalmente se había pactado, sino por uno de arrendamiento del equipo, el cual se entendía aceptado y plenamente celebrado por ambas partes si el consumidor liquidaba su próximo estado de cuenta. Con motivo de lo anterior, Profeco demandó tanto la inexistencia del nuevo contrato de arrendamiento, como la nulidad de ciertas cláusulas del contrato de adhesión.
Al resolver los asuntos, la Primera Sala concedió el amparo a Profeco, al considerar que la aceptación, por parte del consumidor, para llevar a cabo cualquier cambio en el contrato de adhesión, no puede inferirse a partir del pago de la mensualidad posterior a la fecha en que se dio el aviso del cambio, pues dicho consentimiento debe ser expreso cuando la empresa pretende prestar un servicio adicional como ocurrió en el caso, en el que la modificación apuntada tuvo como finalidad dar en arrendamiento el aparato (decodificador) para la recepción de la señal de cable.
El efecto del amparo concedido se traduce en que el tribunal unitario acoja la pretensión de inexistencia del contrato de arrendamiento, pues éste carece del consentimiento otorgado por los consumidores de manera expresa o por escrito, debiendo prevalecer las condiciones originalmente pactadas.
En cuanto a Cablevisión, la Primera Sala resolvió que la cláusula octava del contrato de adhesión de que se trata, es nula en la parte que prevé que Cablevisión puede dar por terminado el contrato en cualquier momento sin responsabilidad alguna y que, en ese sentido, debe entenderse que el plazo pactado como forzoso se aplica para ambas partes.
Por otro lado, resolvió conceder el amparo a la empresa porque la pena convencional pactada únicamente para el suscriptor que da por concluido el contrato antes de que fenezca el plazo forzoso, se encuentra justificada, en la medida de que la compañía requiere prestar el servicio por un tiempo mínimo para ver recuperada su inversión.