El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, informa que al resolver el amparo 1751/2014 y su acumulado 1753/2014, declaró inconstitucionales los artículos 212, 213 y 214 de la Ley de Movilidad para el Distrito Federal, ya que vulneran el derecho a la libertad de expresión y de manifestación.
Subraya que la redacción de los artículos 212, 213 y 214 de la referida ley no propician la interpretación de forma clara y en estricta observancia a los derechos humanos de los manifestantes.
Concluye que el artículo 212 de la Ley de Movilidad para el Distrito Federal es inconstitucional en la parte relativa a la obligación que establece para hacer constar en el aviso la finalidad “perfectamente lícita” de la manifestación pública.
Al respecto, el juzgador federal subraya que todas las personas gozan del derechoa la libre expresión, por lo que su ejercicio no debe ser restringido mediante censura previa, sino en todo caso mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.
Asimismo, resolvió que la carga de dar aviso previo para la realización de una manifestación está dirigida exclusivamente a las manifestaciones o concentraciones de una densidad significativa, siendo inaplicable dicha obligación a las protestas que congreguen un número menor de personas y/o cuando surja una protesta espontánea.
Puntualiza que la exigencia de un aviso previo tiene efectos meramente informativos, lo cual no debe interpretarse como la necesidad de un permiso que condicione la licitud de la protesta.
A su vez, la redacción del artículo 214 prevé que la Secretaría de Seguridad Pública tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo de las vías primarias de circulación porque genera incertidumbre jurídica.
La declaratoria de inconstitucionalidad de dicho artículo deviene de la falta de claridad en cuanto al alcance del uso legítimo de la fuerza pública frente a los quejosos, ya que no establece en forma expresa el tipo de medidas permitidas, ni los principios de proporcionalidad y excepcionalidad a los que debe someterse la fuerza pública.
Mediante este amparo, la autoridad jurisdiccional protege el derecho a la libertad de expresión y de manifestación, y sus alcances se circunscriben a que:
a. Las autoridades responsables no criminalicen la protesta, es decir se abstengan de acusar por delitos penales a los quejosos por el simple hecho de manifestarse.
b. Las autoridades responsables respeten la vida e integridad personal de losquejosos cuando realicen las protestas o manifestaciones
c. En ningún caso los manifestantes sean privados de su libertad por personas no identificadas o por miembros de las fuerzas de seguridad por el simple hecho de manifestarse.
Es de puntualizar que el amparo concedido no autoriza a los quejosos al bloqueo deliberado de las vías de circulación, a cometer agresiones físicas a terceros o a las fuerzas de seguridad, a provocar daño patrimonial deliberado de monumentos, señales de tránsito, o bienes del dominio público o de terceros, o a la portación de armas blancas o de fuego.
La autoridad jurisdiccional resolvió que la libertad de expresión o la protesta protegida constitucional e internacionalmente es una libertad sin violencia, de forma que la conducta deliberada y dirigida a afectar la integridad personal, el patrimonio u otros derechos fundamentales de terceras personas no está en modo alguno comprendida dentro de la tutela que supone la libertad de expresión.
Se precisa que la Constitución y los tratados internacionales no reconocen un derecho al bloqueo deliberado e indefinido o permanente de calles y carreteras.