Declara Cndh inconstitucional el arraigo domiciliario en Chihuahua

Desde el pasado 29 de diciembre del 2014 se emitió oficio al Congresoi del Estado sobre recomendación promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la que demanda acción de inconstitucionalidad al código penal vigente, relativo a la inconstitucionalidad en el código penal de Chihuahua en lo que corresponde al arraigo domiciliario.

Como promovente Luis Raúl González Pérez, en representación legal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para los órganos legislativo y ejecutivo se solicita la declaración de invalidez del artículo 35, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, así como del diverso 19, fracción I, inciso b), del mismo ordenamiento, por su relación directa, reformado mediante decreto de fecha veintinueve de noviembre de dos mil catorce, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, por lo que el plazo para presentar la acción es del treinta de noviembre al veintinueve de diciembre del dos mil catorce.

“De dicho ordenamiento resalta el artículo 35, por su inadecuación con el texto constitucional y tratados internacionales en materia de
derechos humanos, ya que dicho numeral establece el “resguardo domiciliario” como una medida que puede decretar el Juez:
“Artículo 35. Resguardo: El imputado, al solicitar el resguardo, informará a los Tribunales el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona. Al solicitarse el resguardo, el Ministerio Público o la Defensa, deberá basar su solicitud en un Dictamen Técnico que elaborará la Fiscalía en el que determine la viabilidad de su imposición.
Cuando el Juez decrete el resguardo, determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime convenientes.
En todos los casos que al imputado se le conceda el resguardo, deberá cumplir con las condiciones, términos y requisitos que señale la Fiscalía.”

La figura jurídica del resguardo domiciliario ataca diversos derechos y principios, como los de libertad personal, libertad de tránsito, seguridad jurídica, debido proceso, audiencia previa, pro persona, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ya referidos.

Ciertamente, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua se refiere a la medida de “resguardo
domiciliario” como parte de las medidas cautelares personales que puede imponer el Juez de Garantía durante el procedimiento penal.
No obstante, la ambigüedad y la falta de claridad en la redacción de dicho ordenamiento pueden derivar en la aplicación de figuras como
el arraigo.

Se hace hincapié que la figura del “arraigo”, se encuentra contemplada en el artículo 16, párrafo octavo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero únicamente para casos de delincuencia organizada. Por ende, desde la perspectiva
de los derechos humanos, debe ser utilizada a manera de excepción, o como ultima ratio, pues al ser una medida cautelar, per se,
atentatoria del derecho a la libertad de tránsito y libertad personal.

La orden de arraigo no sólo afecta la libertad de tránsito sino también la personal, por lo que en términos de los artículos 133 y 136 de la Ley de Amparo, procede la concesión de la suspensión provisional respecto de actos de esa naturaleza, pues al concederse esa medida, se obliga a la parte quejosa a permanecer durante el tiempo que se le fije, en un determinado inmueble, sin que pueda salir de éste.”

La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientosnoventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión…

Sobre el resguardo:

El resguardo domiciliario, contenido en la norma impugnada, se traduce en una limitación a la libertad personal y de tránsito, al
obligar a una persona a permanecer en un domicilio, bajo ciertas condiciones que fijará el juez, lo cual es totalmente contradictorio con los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El resguardo domiciliario es una medida excepcional, no prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se pretende que en cualquier etapa del procedimiento, el Juez autorice que una persona permanezca en un determinado lugar, lo que resulta ajeno a las hipótesis previstas por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 Constitucionales.

Orden de inconstitucionalidad:

El numeral impugnado, al permitir la aplicación de una medida similar al arraigo, viola los artículos 7 y 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, y debido proceso, lo que lo torna inconstitucional e inconvencional.

Por lo anterior, el artículo 35, de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, es inconstitucional e
inconvencional al ser contrario a los artículos 1°, 11, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 7 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9, 11 y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la audiencia previa, así como los principios pro persona, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias.

Por todo lo expuesto, se pide declarar que la norma impugnada es inconstitucional y de esta forma reforzar el respeto y salvaguarda de
los derechos humanos, como debe acontecer en un régimen democrático como lo es el Estado Mexicano.

En esa virtud, se solicita atentamente, que de ser tildado de inconstitucional el artículo impugnado, también se invalide el artículo
19, fracción I, inciso b), de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, así como todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de lasLey Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.