Este lunes entra en vigor la nueva ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, la cual tras la nueva ley orgánica del poder judical establece buscar la eficacia procesal, pero sobre todo, la cultura de la paz y del diálogo. Por ello han surgido Instituciones y Centros de Justicia Alternativa, en los cuales, su actuación es de carácter preventivo, simultaneo y alternativo.
El pasado 4 de febrero del dos mil quince, fue turnada iniciativa de Ley presentada por el H. Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por medio del cual propone expedir la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chihuahua, con la cual se deroga la Ley de Mediación que en 2013 establecía la creación de un centro de operaciones que nunca inició labores.
Al no contar con un órgano especial encargado de llevar a cabo dichas funciones, a pesar del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, contempla en el artículo 176, la existencia del Instituto de Justicia Alternativa como órgano desconcentrado del Poder Judicial, con capacidad técnica para fomentar y promover los mecanismos alternativos de solución de controversias y la cultura de paz, así como para otorgar los servicios propios de la materia, solicitados por las personas físicas o morales, o bien, aquellos que le sean encomendados por los órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, familiar y penal.
Con esta nueva Ley, se pretende atender dar solución a las controversias en materia penal y de adolescentes infractores, así como fijar las bases de la reinserción y la recomposición social, además, dirimir en forma parcial o total una controversia en materia civil o familiar; aunado a ello, un punto a resaltar, es el hecho que con esta nueva ley se dotará de dispositivos jurídicos suficientes para instaurar una figura novedosa en los mecanismos alternativos, siendo esta, no solo realizada por el sector público, sino ahora el servicio podrá ser prestado por particulares que serán llamados facilitadores privados y serán certificados por el Instituto.
La ley define a la mediación como: “El mecanismo por el cual los usuarios de manera voluntaria acuden ante un facilitador, para buscar la construcción de un acuerdo o convenio satisfactorio que ponga fin a una controversia de manera parcial o total”, por medio de la mediación, conciliación y la justicia restaurativa.
El Contenido:
Un Titulo Primero denominado “Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias” cuenta con un Capítulo Primero nombrado “Mecanismos Alternativos en Particular”, en el que se establece la denominación de los distintivos mecanismos alternativos como lo es la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa, así como quiénes serán los encargados de prestar estos servicios, los que deberán estar certificados y capacitados en la materia que le corresponda, el propósito de los mecanismos, que entre ellos está el que se evitará la apertura de procesos judiciales y poner fin a los ya iniciados, disminuyendo la carga a los Tribunales de Fuero Común; la responsabilidad de los jueces de informar a las partes de la existencia de estos mecanismos, sus principales rectores y por último, los principios a los que se sujetará el desempeño de los facilitadores.
Un Capítulo Segundo nombrado “Usuario de los Servicios”, en el que se hace mención la forma en la que deberá asistir la persona física o moral, un menor o en su caso, la persona privada de la libertad o bajo medida cautelar, sus derechos y sus obligaciones.
El Título Segundo lleva por nombre “Justicia Alternativa en Sede Judicial”, se integra de un Capítulo Primero llamado “Instituto de Justicia Alternativa”, en el cual, como lo señala el Iniciador, se refiere al Instituto de Justicia Alternativa como órgano desconcentrado del Poder Judicial del Estado, que cuenta con capacidad técnica para fomentar y promover mecanismos alternativos de solución de controversias y cultura de la paz, así como para otorgar los servicios propios de la materia, establece las atribuciones que tendrá el Instituto, su competencia, el lugar donde se encontrará establecida su sede, que en su caso, será en la ciudad de Chihuahua, en el que estará a cargo de un Director. También, enumera los requisitos con los que deberán contar los que aspiren a la titularidad del Instituto, o bien, para desarrollar la función de facilitador oficial, como algunos ejemplos podemos mencionar: el modo honesto de vivir, ser de nacionalidad mexicana y actualización y capacitación especializada en mecanismos alternativos.
El Capítulo Segundo del Título en comento, de “Procedimiento”, hace referencia al quehacer del Instituto, detallando los puntos para los trámites de acuerdo a la materia. En los juicios civiles y familiares se les dará a conocer a las partes la posibilidad de solucionar la controversia a través de los mecanismos alternativos en el auto de radicación. Dentro de los procedimientos que inicia por la solicitud, ésta será calificada por el Instituto, quien determinará si la controversia puede legalmente solucionarse a través de los mecanismos alternativos y una vez aceptada la solicitud, el trámite será conforme a la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Así mismo, este Capítulo destaca que el procedimiento de estos mecanismo alternativos se desarrollarán en sesiones orales, conjuntas o individuales y se substanciarán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y sus agregados.
En el Capítulo Tercero, denominado “Convenios y acuerdos” en el cual se precisan los requisitos con los que deberán constar los mismos, así mismo, como nos indica el Iniciador, en aras de otorgar plena certidumbre jurídica a las voluntades expresadas, los convenios ratificados y sancionados por el Instituto, en materia civil y familiar tendrán los efectos de una sentencia ejecutoriada, mientras que en materia penal se realiza una distinción en torno al momento que pueden ser derivados al Instituto, esto es, hasta antes del inicio del juicio oral, para celebrar acuerdos reparatorios o decretar la suspensión del proceso a prueba, o bien en la etapa de ejecución, en aras de promover la cultura de paz, así como la recomposición social.
El Título Tercero, lleva por nombre “Servicio Privado en Materia de Mecanismos Alternativos”, se conforma de un Capítulo Primero denominado “Facilitadores privados” el cual se señala que éstos mismos, una vez certificados por el Instituto, la cual tendrá vigencia de dos años, podrán aplicar los mecanismos alternativos en los términos de la ley de marras, menciona los requisitos con los que deberá cumplir el facilitador privado, entre ellos tener título y cédula de licenciado en derecho con experiencia mínima de dos años en materia penal, de adolescentes, civil y familiar, así como los requisitos del artículo 25 de la presente ley y cumplir con las obligaciones que el artículo 26 les establece, como otros puntos.
El Capítulo Segundo de la “Vigencia” le establece al Instituto la vigilancia de los servicios de mecanismos alternativos que presten los facilitadores y centros privados, en el cual, el personal que esté designado para tal efecto tendrá fe pública y su actuación estará apegada a Derecho con el fin de dar legalidad y certeza al desempeño, se documentará su intervención, lo que ayudará como respaldo en el caso de alguna sanción, pero también los usuarios de este servicio tendrán la posibilidad de interponer sus quejas o presuntas infracciones ante el Instituto de Justicia Alternativa.
En su Capítulo Tercero que lleva por nombre “Sanciones e infracciones” establece las sanciones aplicables a los facilitadores o centros privados que serán impuestos tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la calidad de reincidente del infractor y el beneficio obtenido como resultado de la conducta material de la sanción. Estas multas tendrán el carácter de crédito fiscal.
Por último, en su Capítulo Cuarto denominado “Recursos”, establece que éstas podrán impugnarse mediante recurso de revocación y las resoluciones en las cuales se impongan sanciones o niegue la solicitud de autorización, acreditación, renovación o certificación a que se refiere la ley y sus respectivos reglamentos, se podrán impugnar ante la Sala de lo Contencioso Administrativo y Fiscal.