Dentro de los trabajos de Vigésimo Periodo Extraordinario de sesiones del Poder Legislativo Estatal, la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, puso a consideración del pleno legislativo, la reforma a diversos apartados del Código Civil del Estado.
Los dictámenes que fueron votados son:
• Se reforma el Código Civil del Estado, a efecto de establecer un sistema de convivencia supervisada, a través del Centro de Convivencia Familiar o cualquiera de sus unidades de apoyo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, y su Reglamento correspondiente.
Esto con la intención de proporcionar a la sociedad chihuahuense, un espacio adecuado que permita a los progenitores -o a quienes les asista el derecho de convivencia-, llevar a cabo y de una mejor manera los encuentros entre ascendientes y descendientes; dado que en la mayoría de los casos, es donde encontramos la fase delicada en las relaciones familiares quebrantadas y deterioradas por los conflictos entre los padres, y que ha llegado a generar lo que hoy conocemos como Síndrome de Alienación Parental.
La reforma consiste en la adición a un último párrafo al artículo 256 Bis del Código Civil del Estado.
Se reforma el Código Civil del Estado para que en las campañas regístrales del Departamento del Registro Civil sean incluidas la zonas rurales de la Entidad.
Asimismo, no causará sanción el registro extemporáneo al que se refiere Artículo 159 de esta Ley; además las personas deberán de recibir todas las facilidades asistenciales para satisfacer los requisitos antes enunciados.
Se reforma el Código Civil del Estado a efecto de eliminar el presupuesto o elemento etario necesario para que una persona pueda adoptar a otra, siempre y cuando se encuentre en situación de discapacidad o el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal.
Lo anterior a razón de que existen casos en donde el menor o discapacitado ha quedado en la orfandad, o teniendo quien ejerza la patria potestad, su hermano o familiar cercano es quien vela por su salud, quien eroga todos aquellos gastos para que pueda alcanzar una mejor calidad de vida, y cuando está en posibilidades de otorgarle una asistencia médica que facilite a las partes los medios para el acceso al servicio y a la salud, resulta que a pesar de depender del derechohabiente, le niegan el servicio.
Por otro lado, en la adopción de una persona con discapacidad y cuando el adoptante sea un pariente consanguíneo hasta el cuarto grado en línea transversal, no será necesario acreditar la diferencia de edad con el adoptado.
En todos los casos prevalecerá el interés superior del adoptado y el respeto a sus derechos fundamentales.